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PONTIFICIO CONSEJO PARA LA
INTERPRETACIÓN DE LOS TEXTOS LEGISLATIVOS
DECLARACIÓN SOBRE LA
CELEBRACIÓN DE LA SANTA MISA A SACERDOTES QUE HAN ATENTADO MATRIMONIO
Considerando que en alguna
nación un grupo de fieles, apelando a lo prescrito en el canon 1.335, parte
segunda, del Código de derecho canónico (CIC), ha solicitado la celebración de
la santa misa a sacerdotes que han atentado matrimonio, se ha preguntado a este
Pontificio Consejo si es lícito a un fiel o a una comunidad de fieles pedir por
una causa justa la celebración de los sacramentos o de los sacramentales a un
clérigo que, habiendo atentado matrimonio, haya incurrido en la pena de
suspensión latae sententiae (cf. can. 1.394, § 1 CIC), que, sin embargo, no ha
sido declarada.
Este Pontificio Consejo, después de un estudio atento y
ponderado de la cuestión, declara que tal modo de actuar es del todo ilegítimo y
hace notar cuanto sigue:
1) La tentativa de matrimonio por un sujeto revestido
del orden sagrado constituye una violación grave de una obligación propia del
estado clerical (cf. can. 1.087 del Código de derecho canónico y can. 804 del
Código de los Cánones de las Iglesias orientales) y, por tanto, determina una
situación de objetiva falta de idoneidad para el desempeño del ministerio
pastoral según las exigencias disciplinares de la comunión eclesial. Tal acción,
además de constituir un delito canónico cuya comisión hace incurrir al clérigo
en las penas establecidas en el can. 1.394, § 1 CIC y en el can. 1.453, § 2 CCEO,
conlleva automáticamente la irregularidad para ejercer las órdenes sagradas, a
tenor del can. 1.044, § 1, 3° CIC y del can. 763, 2° CCEO. Esta irregularidad
tiene carácter perpetuo y, por tanto, es independiente incluso de la
remisión de las eventuales penas.
En consecuencia, fuera del caso de la
administración del sacramento de la penitencia a un fiel en peligro de muerte (cf.
can. 976 CIC y can. 725 CCEO), no es lícito en modo alguno al clérigo que haya
atentado matrimonio ejercer las órdenes sagradas, particularmente la Eucaristía;
ni los fieles le pueden legítimamente solicitar, por ningún motivo, salvo en
peligro de muerte, su ministerio.
2) Además, aunque la pena no haya sido
declarada —lo cual, sin embargo, viene aconsejado en este caso por el bien de
las almas, eventualmente a través del proceso abreviado establecido para los
delitos ciertos (cf. can. 1.720, 3° CIC)— no existe en este supuesto la causa
justa y razonable que legitima al fiel a pedir el ministerio sacerdotal. En
efecto, teniendo en cuenta la naturaleza de este delito que, independientemente
de sus consecuencias penales, comporta una objetiva falta de idoneidad para
desempeñar el ministerio pastoral, y considerando también que en este supuesto
es bien conocida la situación irregular y delictiva del clérigo, no se dan las
condiciones para reconocer la causa justa a la que se refiere el can. 1.335 CIC.
El derecho de los fieles a los bienes espirituales de la Iglesia (cf. can. 213
CIC y can. 16 CCEO) no puede ser concebido de modo que justifique una pretensión
semejante, dado que tales derechos deben ejercerse dentro de los límites y en el
respeto de las normas canónicas.
3) En cuanto a los clérigos que han perdido el
estado clerical a tenor del can. 290 CIC y del can. 394 CCEO, y que hayan o no
contraído matrimonio seguidamente a la dispensa del celibato concedida por el
Romano Pontífice, es sabido que les está prohibido el ejercicio de la potestad
de orden (cf. can. 292 CIC y can. 395 CCEO). Por tanto, y salvada siempre la
excepción del sacramento de la penitencia en peligro de muerte, ningún fiel
puede legítimamente pedirles un sacramento.
El Santo Padre ha aprobado
en fecha 15 de mayo de 1997 la presente Declaración y ha ordenado su
publicación.
Vaticano, 19 de mayo de
1997
Mons. JULIÁN HERRANZ
Arzobispo titular de Vertara Presidente
Mons. BRUNO BERTAGNA Obispo titular de Drivasto Secretario
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