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CONGREGACIÓN PARA LA DOCTRINA DE LA FE REGLAMENTO PARA EL Art.
1. La Congregación para la
Doctrina de la Fe tiene la misión de promover y tutelar la doctrina sobre la
fe y las costumbres en todo el orbe católico.[1]
Al perseguir este fin ella presta un servicio a la verdad, salvaguardando el
derecho del Pueblo de Dios a recibir integralmente y en su pureza el mensaje
del Evangelio. Por tanto, para que la fe y las costumbres no sufran daño a
causa de errores divulgados de cualquier modo, ella tiene también el deber de
examinar los escritos y las opiniones que aparecen contrarios a la recta fe o
peligrosos.[2] Art.
2. Esta fundamental preocupación
pastoral, por otra parte, concierne a todos los Pastores de la Iglesia,
quienes tienen el deber y el derecho de vigilar, ya sea individualmente, ya
sea reunidos en Concilios particulares o en las Conferencias Episcopales, para
que no se lesionen la fe y las costumbres de los fieles a ellos encomendados.[3]
Para ese fin ellos pueden servirse también de las Comisiones Doctrinales, que
constituyen un órgano consultivo institucionalizado para ayudar a las mismas
Conferencias Episcopales y a cada uno de los Obispos, en su celo por la
doctrina de la fe.[4] De cualquier modo
permanece firme el principio que la Santa Sede puede siempre intervenir, y por
norma interviene, cuando el influjo de una publicación sobrepasa los límites
de una Conferencia Episcopal, o bien cuando el peligro para la fe reviste
particular gravedad.[5]
En tal caso, la Congregación para la Doctrina de la Fe se atiene al siguiente
procedimiento: I. Examen preliminar Art.
3. Los escritos o doctrinas señaladas,
divulgadas de cualquier modo, son objeto de la atención de la Sección
competente, la cual los somete al examen del Congresso. Después de una primera valoración de la gravedad de la
cuestión, el Congresso decide si se
deba iniciar o no un estudio de Oficio. II. Estudio de oficio Art.
4. El escrito, comprobada su
autenticidad, viene sometido a un cuidadoso examen, efectuado con la
colaboración de uno o más Consultores de la Congregación u otros peritos en
la materia.[6] Art.
5. El resultado de dicho examen
es presentado al Congresso, el cual
decide si éste es suficiente para intervenir ante las Autoridades locales, o
bien si se debe profundizar el examen según las otras dos modalidades
previstas: examen ordinario o examen con procedimiento urgente.[7] Art.
6. Los criterios para tal decisión
se refieren a los eventuales errores encontrados, teniendo en cuenta su
evidencia, gravedad, difusión, influjo y el peligro de daño a los fieles. Art.
7. El Congresso,
si ha juzgado suficiente el estudio efectuado, puede confiar el caso
directamente al Ordinario[8]
y, por medio suyo, hacer conocer al Autor los problemas doctrinales presentes
en su escrito. En este caso el
Ordinario es invitado a profundizar la cuestión y a pedir al Autor que
ofrezca las necesarias aclaraciones, para luego someterlas al juicio de la
Congregación. III.
Examen con procedimiento ordinario Art.
8. El examen ordinario se adopta
cuando un escrito parece contener errores doctrinales graves, cuya
identificación requiere un atento discernimiento y su negativo influjo sobre
los fieles no parece tener particular urgencia. Este examen se articula en dos
fases: la fase interna, constituída por la investigación previa efectuada en
la sede de la Congregación,[9] y la fase externa que
prevé la contestación y el dialogo con el Autor.[10] Art.
9. El Congresso
designa dos o más peritos que examinan los escritos en cuestión, expresan su
propio parecer y disciernen si el texto es conforme con la doctrina de la
Iglesia. Art.
10. El mismo Congresso
nombra el «relator pro auctore», cuya tarea es mostrar con espíritu de
verdad los aspectos positivos de la doctrina y los méritos del Autor,
cooperar con la genuina interpretación de su pensamiento en el contexto teológico
general y expresar un juicio sobre la influencia de las opiniones del Autor.
Para tal fin él tiene el derecho de examinar toda la documentación
concerniente el caso. Art.
11. La relación de la Sección
competente, que contiene todas las noticias útiles para el examen del caso –incluidos los relativos precedentes–, los estudios de los peritos y la
presentación del «relator pro auctore», es distribuida a la Consulta. Art.
12. A la Consulta
pueden ser invitados, además de los Consultores de la Congregación, del «relator
pro auctore» y del Ordinario del mismo, que no puede hacerse substituir y está
vinculado al secreto, también los peritos que han preparado los estudios de
los escritos en cuestión.[11]
La discusión inicia con la exposición del «relator pro auctore», que hace
una presentación complexiva del caso. A continuación, intervienen el
Ordinario del Autor, los peritos y cada uno de los Consultores expresando, de
viva voz y por escrito, el propio parecer sobre el contenido del texto
examinado. El «relator pro auctore» y los peritos pueden responder a las
eventuales observaciones y ofrecer clarificaciones. Art. 13. Terminada la discusión, sólo los Consultores permanecen en el aula para la votación general sobre el resultado del examen, con el fin de determinar si en el texto se encuentran errores doctrinales u opiniones peligrosas, especificándolos en concreto a la luz de las diversas categorías de proposiciones de verdad contenidas en la Professio fidei.[12] Art.
14. Toda la ponencia, incluyendo
el verbal de la discusión, la votación general y los votos de los
Consultores, es sometida al examen de la Sessione
Ordinaria de la Congregación, que decide si se debe proceder a una
contestación al Autor y, en caso afirmativo, sobre cuáles puntos. Art. 15. Las decisiones de la Sessione Ordinaria son sometidas a la consideración del Sumo Pontífice.[13] Art.
16. Si en la fase precedente se
ha decidido proceder a una contestación, se informa al respecto al Ordinario
del Autor o a los Ordinarios interesados, así como a los competentes
Dicasterios de la Santa Sede. Art.
17. La lista de las proposiciones
erróneas o peligrosas por confutar, acompañada de una motivada argumentación
y de la documentación necesaria para la defensa «reticito nomine», es
comunicada, a través del Ordinario, al Autor y a un Consejero suyo, que él
tiene derecho a indicar, con la aprobación del mismo Ordinario, para que lo
asista. El Autor debe presentar por escrito, en el plazo de tres meses útiles,
su respuesta. Es oportuno que el Ordinario envíe a la Congregación, junto
con la respuesta escrita del Autor, un propio parecer. Art.
18. Está prevista también la
posibilidad de un encuentro personal del Autor, asistido por su Consejero –que toma parte activa en el coloquio– con algunos delegados de la Congregación.
En esta eventualidad los delegados de la Congregación, nombrados por el Congresso, deben redactar un verbal del coloquio y firmarlo junto
con el Autor y su Consejero. Art.
19. En caso que el Autor no envíe
la respuesta escrita, siempre necesaria, la Sessione
Ordinaria tomará las oportunas decisiones. Art.
20. El Congresso
examina la respuesta escrita del Autor, así como el verbal del eventual
coloquio. Si de éstos resultasen elementos doctrinales verdaderamente nuevos,
que requieran un estudio más profundo, el Congresso
decide si la cuestión deba ser presentada nuevamente a la Consulta, la cual podría ser ampliada incluyendo otros peritos,
entre los cuales también el Consejero del Autor, nombrado a norma del art.
17. En caso contrario la respuesta escrita y el verbal del coloquio vienen
sometidos directamente al juicio de la Sessione
Ordinaria. Art.
21. Si la Sessione
Ordinaria considera que la cuestión ha sido resuelta en modo positivo, y
la respuesta es suficiente, no se procede ulteriormente. En caso contrario, se
toman las medidas adecuadas, incluso por el bien de los fieles. La misma Sessione
Ordinaria decide igualmente si debe ser publicado el resultado del examen
y cómo debe efectuarse tal publicación. Art.
22. Las decisiones de la Sessione Ordinaria son sometidas a la aprobación del Sumo Pontífice
y después comunicadas al Ordinario del Autor, a la Conferencia Episcopal y a
los Dicasterios interesados. IV. Examen con procedimiento urgente Art.
23. El examen con procedimiento
urgente se adopta cuando el escrito es clara y seguramente erróneo y
contemporáneamente a su divulgación podría derivar o ya deriva un daño
grave a los fieles. En este caso son informados de inmediato el Ordinario o
los Ordinarios interesados, así como los competentes Dicasterios de la Santa
Sede. Art.
24. El Congresso
nombra una Comisión con el encargo especial de determinar cuanto antes las
proposiciones erradas y peligrosas. Art.
25. Las proposiciones
individuadas por la Comisión, junto con la relativa documentación, son
sometidas a la Sessione Ordinaria,
la cual dará prioridad al examen de la cuestión. Art.
26. Las mencionadas proposiciones,
en caso que la Sessione Ordinaria
las juzgue efectivamente erróneas y peligrosas, después de la aprobación
del Santo Padre, son transmitidas, a través del Ordinario, al Autor, invitándolo
a corregirlas en el plazo de dos meses útiles. Art.
27. En caso que el Ordinario,
habiendo escuchado al Autor, estimase necesario pedirle también una explicación
escrita, ésta deberá ser transmitida a la Congregación, acompañada del
parecer del mismo Ordinario. Tal explicación viene en seguida presentada a la
Sessione Ordinaria para las
oportunas decisiones. V. Disposiciones Art.
28. En caso que el Autor no haya
corregido en modo satisfactorio y con adecuada publicidad los errores señalados,
y la Sessione Ordinaria haya llegado
a la conclusión de que ha incurrido en el delito de herejía, apostasía o
cisma,[14]
la Congregación procede a declarar las penas latae sententiae incurridas;[15]
contra tal declaración no se admite recurso. Art. 29. Si la Sessione Ordinaria verifica la existencia de errores doctrinales para los cuales no son previstas penas latae sententiae,[16] la Congregación procede a norma del derecho ya sea universal,[17] ya sea propio.[18]
Roma, en la Sede de la Congregación para la Doctrina de la Fe, 29 de junio de 1997, Solemnidad de los SS. Apóstoles Pedro y Pablo.
+ Ioseph Card. RATZINGER
+ Tarcisio Bertone, S.D.B. [1]
Cf. Const. Ap. Pastor bonus,
art. 48: AAS 80 (1988) 873. [2]
Cf. Ibid. , art. 51, 2 y Regolamento
proprio della Congregazione per la Dottrina della Fede, art. 4b. [3]
Cf. CIC, can. 823, §§ 1-2; CCEO, can. 652 § 2. [4]
Cf. CONGREGACIÓN PARA LA DOCTRINA DE LA FE, Carta
sobre las Comisiones Doctrinales, 23 noviembre de 1990, n. 3. [5]
Cf. Const. Ap. Pastor bonus,
art. 48: AAS 80 (1988) 873. [6]
Cf. Regolamento proprio della Congregazione per la Dottrina della Fede,
art. 74. [7]
Cf. Ibid., art. 66, § 2. [8]
Cf. CIC, cann. 134 §§ 1 y 2; 295, § 1; CCEO, can. 984 §§ 1-3. [9]
Cf. nn. 8-15. [10]
Cf. nn. 16-22. [11]
Cf. Const. Ap. Pastor bonus, art. 12: AAS 80 (1988) 855. [12]
Cf. AAS 81(1989) 104s. [13]
Cf. Regolamento proprio della Congregazione per la Dottrina della Fede,
art. 16 § 2 y art. 77. [14]
Cf. CIC, can. 751. [15]
Cf. CIC, can. 1364, § 1; CCEO, can. 1436 § 1 e 1437. [16]
Cf. CIC, can. 752; CCEO, can. 599. [17]
Cf. CIC, can. 1371 n. 1; CCEO, can. 1436 § 2. [18]
Cf. Const. Ap. Pastor bonus,
art. 52: AAS 80 (1988) 874.
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